FRICCIÓN: HONORARIOS, SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES Y OPERACIONES ENTRE PARTES RELACIONADAS.

Independencia. Sin más contexto —o incluso en uno distinto al del cambio de gobernanza y la búsqueda de autonomía entre naciones— nos resulta difícil desligar la palabra del mes de septiembre: Josefa, el grito, Miguel Hidalgo, el tricolor, el desvelo… al menos para quienes compartimos historias parecidas a la nuestra.

Y es que hablar de independencia supone, necesariamente, hablar también de su contraparte: la subordinación. Si la primera evoca autonomía, libertad y ausencia de dependencia, la segunda nos remite a aquello que, de una u otra forma, se encuentra sujeto a otra voluntad.

De ahí —para efectos de este análisis, por supuesto— nos interesa el concepto de subordinación, precisamente por lo que revela en su ausencia: los servicios personales independientes en operaciones entre partes relacionadas.

De experiencias recientes e investigación, consideramos pertinente exponer los siguientes casos, que pusieron en entredicho criterios fiscales que dábamos por resueltos.

CASO 1. Compensación a partes relacionadas que ostentan la calidad de “…administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole…” (Art. 27 Fracción IX LISR)

  • No se deberá usar como norma de cobertura el cumplimiento de precios de transferencia – ubicarse dentro del rango intercuartil en contraprestaciones que podrían considerarse como comparables, caso típico en management fees – en   sustitución del cumplimiento del Artículo 27 Fracción IX de LISR que establece requisitos de deducibilidad: (a) tope frente al sueldo anual del funcionario de mayor jerarquía, (b) tope frente al total de sueldos y salarios del contribuyente, y (c) tope del 10% sobre el total de las otras deducciones del ejercicio.
  • Ha de recordarse que estos tres supuestos operan de manera copulativa —conforme lo confirma la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al validar la constitucionalidad de esta limitante—, de tal manera que el incumplimiento de cualquiera de ellos puede motivar el rechazo de la deducción, al menos respecto del monto que exceda los parámetros establecidos (Amparo Directo en Revisión 2532/2012, Segunda Sala SCJN, 14 de noviembre de 2012).
  • La forma en que se documenten o clasifiquen los pagos no determina, por sí misma, la aplicación del artículo 27, fracción IX, de la LISR. Que el pago no se catalogue como ingreso asimilable a salario en términos del artículo 94 —y, por tanto, que se facture como servicio personal independiente, con el IVA correspondiente— no excluye por sí solo la aplicación de la limitante, si la persona que lo recibe ostenta alguno de los cargos previstos en la disposición. En otras palabras: la etiqueta fiscal —honorario asimilable a salario, servicio personal independiente, consultoría externa— es irrelevante frente a la naturaleza real de las funciones desempeñadas.
  • Este criterio encuentra sustento en la tesis VII-CASR-PA-62 del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la cual se analizó la aplicación del límite previsto en el entonces artículo 31, fracción X, de la LISR —actual artículo 27, fracción IX— respecto de honorarios que excedían el sueldo del funcionario de mayor jerarquía, con independencia de que la controversia hubiera surgido a partir del IVA acreditable generado por dichos pagos.
  • Deberán considerarse elementos de materialidad sobre los servicios prestados. Es importante tener presente, adicionalmente, que entre el 1 de junio y el 22 de julio de 2026 la OCDE sometió a consulta pública una serie de cambios propuestos al Capítulo VII —Servicios Intragrupo— de sus Guías de Precios de Transferencia, entre ellos, reforzar las mecánicas que definen el alcance de la prueba de beneficio, lo cual alinea este capítulo con el concepto de razón de negocios.

CASO 2. Compensación a partes relacionadas que ostentan la calidad de prestadores de servicios personales independientes a través su participación como consultores externos

  • Como antecedente, se puede decir que, tradicionalmente para efectos de la ley de impuesto sobre la renta, la independencia es determinada por el descarte de los asimilables a sueldos y salarios del Artículo 94 de LISR. En este sentido, deberá considerarse la Fracción IV que aborda el tema de preponderancia (+ 50.0%) en ingresos por prestación de servicios profesionales (o actividades empresariales), así como el lugar de prestación de servicios.
  • El cuestionamiento surge, en caso de no acreditar con esta independencia, ¿te lleva inminentemente al incumplimiento del Art. 27 Fracción IX? No necesariamente, pues se tiene como referencia la tesis VII-CASR-PA-63 en la que se deja constar que el simple hecho de ser accionista de una empresa y recibir una compensación catalogada como honorario no demuestra por si solo que haya desempeñado algún cargo según los perfiles descritos en la norma en cuestión.
  • No obstante lo anterior, esta tesis tuvo lugar en el año 2016, previo a la integración de la norma 42 B del CFF que faculta a la autoridad a determinar simulación y permitir la “recaracterización” de las operaciones entre partes relacionadas.
  • Aun si pudiera sostenerse que las funciones desempeñadas no son de índole análoga a las de un administrador, gerente general, director o miembro de consejo, el parámetro de referencia coloquialmente denominado «management fees» no sería aplicable, y sería necesario acudir a operaciones comparables de naturaleza distinta a la argumentada1

[1]

Si identifican operaciones con características similares a las aquí descritas, conviene someterlas a una evaluación puntual. Aquí estamos.


[1] Spoiler alert: las condiciones de aportación de valor y riesgo asumido, propias de los servicios gerenciales o de alta dirección que dan origen a un management fee, son difíciles de replicar en un esquema de consultoría.

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Paulina Reyes Mier y Terán

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Juan Enrique Basteris Rubio

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